Ley Nº 7.324 – Mediación

Exptes. 90-15.254/03; 90-14.985/02; 90-15.563/04 y 90-15.591/04 (acumulados)

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de LEY
Capítulo I
Artículo 1º – Declárase de interés público el uso, promoción, difusión y desarrollo de la mediación en la provincia de Salta. Por mediación se entiende al método no adversarial de resolución de conflictos, tengan éstos origen tanto en diferendos individuales como de orden social y familiar, verificados en el ámbito provincial como municipal.

Materia
Art. 2º – Son susceptibles de mediación todos los conflictos cuyo objeto refiera a pretensiones y derechos que resulten disponibles por las partes, en los términos y con el alcance dispuesto en la presente Ley.

Supletoriedad
Art. 3º – En todos aquellos aspectos no expresamente regulados y en la medida en que no fueren incompatibles, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. En caso de duda sobre la norma aplicable se estará a la que resulte más favorable a la admisión de los medios alternativos de resolución de conflictos.

Capítulo II

Reglas del Procedimiento

Principios Aplicables

Art. 4º – El procedimiento de mediación debe asegurar la vigencia, en cada caso, de los siguientes principios:

1.- Neutralidad del mediador.

2.- Comunicación directa con las partes.

3.- Confidencialidad de las actuaciones.

4.- Satisfactoria composición de intereses.

5.- Consentimiento informado.

6.- Autodeterminación de las partes.
Confidencialidad. Excepción

Art. 5º – El deber de confidencialidad en la mediación alcanza a las partes y a sus letrados, a los mediadores, peritos y a todo aquel que haya tomado intervención en ella. El deber de guardar reserva deberá ser notificado en la primer audiencia que se celebre, suscribiendo, quienes intervengan, el “Compromiso de Confidencialidad”. En ningún caso las partes, él o los mediadores, los abogados, los demás profesionales, peritos y todo aquel que haya intervenido en un proceso de mediación, podrán absolver posiciones ni prestar declaración testimonial sobre lo expresado en dicha mediación. Quedará relevado de dicho deber quien, durante el desarrollo del procedimiento, tomara conocimiento de la existencia de un delito de acción pública o violencia o malos tratos contra un menor, el que deberá ser denunciado ante la autoridad competente.

Actas. Prohibición

Art. 6º – La actividad de la mediación deberá volcarse en actas firmadas por las partes, letrados, peritos y las demás personas que hubieren intervenido. No obstante, no deberá dejarse constancia alguna de las expresiones vertidas por ellas ni de las opiniones de peritos o expertos convocados a expedirse sobre la materia del conflicto ni ser éstas, en caso de haberse informado por escrito, incorporadas al proceso judicial por ningún motivo.

Frustración del procedimiento

Art. 7º – La ausencia no justificada de las partes, o de una de ellas, a la primera audiencia, importará la frustración del procedimiento y su archivo, debiéndose emitir la constancia respectiva.

Acuerdos. Contenido

Art. 8º – Los acuerdos a que se arribe deben constar en tantos ejemplares como partes hayan intervenido, incorporándose uno a las actuaciones respectivas. En ellos deberán hacerse constar con precisión, además de los datos de las partes y sus domicilios, los términos contenidos y alcances de las obligaciones o prestaciones que se hayan asumido y, si correspondiere, los plazos en que deberán cumplirse, como así también los honorarios de los mediadores y, en su caso, los de los letrados y peritos que hubieren participado y de los obligados a su pago.

Honorarios

Art. 9º – Si no pudieren acordarse ni determinarse los honorarios de los letrados y peritos éstos serán regulados judicialmente, debiendo intervenir al efecto la justicia con competencia en lo civil y comercial. En ningún caso la falta de acuerdo o determinación de los honorarios, impedirá la conclusión del procedimiento de mediación ni afectará la validez del acuerdo alcanzado por las partes.

Cuestiones excluidas

Art. 10.- No podrán ser sometidos a mediación:

1. Procesos penales por delito, contravención o falta, con excepción de las acciones civiles derivadas del delito aún cuando se tramiten en sede penal, siempre y cuando el imputado no se encuentre privado de su libertad.

2. Los asuntos de divorcio vincular, separación personal y nulidad del matrimonio.

3. Los asuntos derivados del ejercicio de la patria potestad, de adopción y sobre estado filial, exceptuándose los aspectos jurídicos cuya decisión sea disponible para las partes.

4. Los procesos relativos a declaración de incapacidad y de rehabilitación.

5. Las acciones constitucionales.

6. Las medidas preparatorias de prueba anticipada y los procesos voluntarios.

7. Las medidas cautelares y autosatisfactivas, hasta después de la sentencia firme que las ordene.

8. Los procesos de ejecución y los de trámite sumarísimo.

9. Los procesos sucesorios, con excepción de los conflictos de carácter patrimonial que se suscitaren.

10. Los concursos y quiebras.

11. Los procesos de competencia en lo contencioso administrativo y del trabajo.

12. Todos aquellos procesos en que estuvieren en juego normas de orden público o se tratare de derechos indisponibles para las partes.

Capítulo III

Judicial

Apertura del procedimiento

Art. 11.- La apertura del procedimiento de mediación será dispuesta por el tribunal a solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso, en primera o segunda instancia, o de oficio por el juez de la causa, cuando por la naturaleza del asunto, su complejidad o la característica de los intereses en juego, estimare conveniente intentar la solución del conflicto por la vía de la mediación.

Procedencia. Asentimiento

Art. 12.- Durante los juicios en curso, cuando el tribunal competente entendiera apropiado un intento de mediación, correrá vista a las partes o celebrará una audiencia con tal finalidad, y solo remitirá las actuaciones a mediación si hubiere acuerdo entre ellas. Cuando la iniciativa proviniera de una de las partes del proceso, será menester el asentimiento de las restantes para derivar las actuaciones judiciales a mediación.

Designación. Requisitos

Art. 13.- La designación de mediador se realizará por sorteo entre los inscriptos en el Registro de Mediadores de la Corte de Justicia, salvo que las partes, de común acuerdo, propusieran a alguno de los de dicha lista.

La reglamentación que emitirá la Corte de Justicia a tal fin, determinará las condiciones requeridas para actuar como mediador judicial, la forma de su notificación, el plazo para que acepte o no su nombramiento, su reemplazo en caso de excusación y recusación y demás aspectos procedimentales.

Audiencia

Art. 14.- Una vez designado el mediador se notificará inmediatamente a las partes el inicio del procedimiento de mediación, con la fijación de una primera audiencia. Si ésta no hubiera podido celebrarse por motivos justificados, el mediador fijará otra a cumplirse en un plazo breve, notificando a las partes con el apercibimiento de que la incomparencia de algunas de ellas importará el fracaso de la mediación. Dentro del plazo previsto para la mediación, el mediador puede convocar a las partes a todas las audiencias que resulten necesarias. Si lo considerare adecuado, podrá entrevistarse separadamente con cada una de ellas, en audiencias que convoque a tal fin, las que no obstante, serán notificadas a la otra parte para su conocimiento.

Comparecencia. Representación

Art. 15.- Las personas físicas deben comparecer por sí al procedimiento de mediación, salvo motivos de fuerza mayor fehacientemente justificados, en cuyo caso podrán ser representadas por un apoderado con mandato suficiente. El poder, en estos casos y para esta sola finalidad, podrá ser otorgado ante autoridad judicial o administrativa. Las personas jurídicas deben comparecer por medio de sus representantes estatutarios con acreditación documentada de su personería y la facultad de celebrar acuerdos en cuestiones litigiosas, extremo que será verificado por el mediador.

Plazos. Prórroga. Efectos

Art. 16.- El plazo para el procedimiento de mediación no podrá exceder de treinta (30) días hábiles a partir de la primer audiencia. Puede ser prorrogado por acuerdo de partes, con anuencia del mediador, quien deberá comunicar tal circunstancia al juez de la causa. La primera audiencia deberá ser fijada dentro de un plazo que no deberá exceder de los diez (10) días de asumido su cargo el mediador. El procedimiento de mediación suspende el curso de los plazos procesales del juicio.

Incomparencia. Sanción

Art. 17.- La incomparencia injustificada de algunas de las partes a la primera audiencia o alguna de las subsiguientes, fijada en un procedimiento de mediación consentido por ellas, será sancionada con multa.

Motivos de conclusión

Art. 18.- La mediación judicial concluye:

1. Cuando las partes arriben a un acuerdo.

2. Por el vencimiento del plazo fijado para su desarrollo sin que las partes acordaran la prórroga conforme al artículo 16.

3. Cuando cualquiera de las partes, durante su desarrollo, manifieste que es su deseo darlo por concluido.

4. Por la incomparencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera audiencia, o la oposición de alguna de ellas a la fijación de cualquier audiencia.

5. Cuando el mediador considere que no estén dadas las condiciones para arribar a ningún acuerdo.
Acta final

Art. 19.- El acta por la que se deja constancia de la conclusión del proceso de mediación, haya o no acuerdo, se confeccionará según lo establece el artículo 8º y se remitirá un ejemplar para ser agregado al juicio.

Patrocinio letrado. Acuerdos. Contenido

Art. 20.- Los acuerdos sobre la materia sometida a mediación y los compromisos asumidos, solo tendrán validez en el procedimiento de mediación judicial si estuvieren suscritos por los apoderados o letrados patrocinantes de las partes.

Carácter de los acuerdos. Nulidad. Homologación

Art. 21.- Los acuerdos celebrados por las partes con asistencia letrada y ante el mediador judicial, tendrán carácter ejecutorio. No obstante, el juez de la causa podrá declarar de oficio, o a petición de parte, dentro de los cinco (5) días de haber sido agregados al proceso su nulidad, por haberse afectado disposiciones de orden público.

Capitulo IV

Extrajudicial

Supuesto

Art. 22.- Habrá mediación extrajudicial cuando las partes, fuera del ámbito judicial, ante un mediador o un centro de mediación público o privado , adhieran al procedimiento de mediación para la resolución de un conflicto.

Normas aplicables

Art. 23.- La mediación extrajudicial se regirá por las disposiciones emanadas del órgano que haya habilitado una oficina de mediación, sin perjuicio de las que convengan las mismas partes al concertar dicho procedimiento, el que deberá observar los principios, exclusiones y reglas generales del procedimiento de mediación y lo previsto para la mediación judicial en lo que resulte compatible con su objeto.

Acuerdo. Homologación. Denegación

Art. 24.- Los acuerdos concretados en los procedimientos de mediación no judicial, solo tendrán carácter ejecutorio si fueren homologados judicialmente.

La homologación podrá ser denegada por auto cuando el acuerdo resulte contrario a lo previsto en esta Ley, o afecte a la moral pública, las buenas costumbres o al orden público. En este supuesto, los defectos observados en el acuerdo podrán ser subsanados, de común acuerdo por las partes, en el plazo que prudencialmente fije el juez de la causa, con la intervención del mediador que haya actuado. Caso contrario, se dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite.

Capítulo V

Mediadores y Comediadores

Sección 1ª

Mediador Judicial

Competencia

Art. 25.- Solo podrán intervenir en la mediación judicial, mediadores abogados que se encuentren inscriptos en el Registro de Mediadores de la Corte de Justicia. La Corte de Justicia también podrá habilitar como co-mediadores, a profesionales universitarios que hayan obtenido matrícula en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación o en la entidad provincial que oportunamente lo sustituya.

Inhabilidades

Art. 26.- No podrán actuar como mediadores, co-mediadores ni peritos en los casos de mediación:

a) Quienes hubieren sido condenados con pena de prisión o reclusión por delito doloso o derivado de la práctica profesional, hasta transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la pena.

b) Los inhabilitados judicialmente o por sentencia firme del órgano disciplinario profesional, hasta su rehabilitación.

c) Quienes hubieren sido cesanteados o exonerados por razones disciplinarias de cualquiera de los poderes del Estado Nacional, Provincial o Municipal.

d) Quien haya sido apoderado o tenga o haya tenido vinculación de naturaleza profesional o comercial, representación o patrocinio con cualquiera de las partes intervinientes en la relación.
Recusación y excusación. Oportunidad

Art. 27.- El mediador deberá excusarse por las causas previstas para los jueces por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la provincia de Salta, dentro del término de dos (2) días hábiles de notificada su designación. Las partes pueden recusar al mediador, sólo con expresión de causa, en los casos que dicho Código prescribe. La autoridad interviniente proveerá lo pertinente para el reemplazo del mediador.

Control

Art. 28.- El mediador judicial será considerado auxiliar de la justicia y, como tal, sometido al régimen de control y disciplina a ellos aplicable.

Sección 2ª

Mediador Extrajudicial

Requisitos

Art. 29.- Para actuar como mediador en sede extrajudicial será requisito tener título universitario de carrera de grado, con tres (3) años de antigüedad en el ejercicio profesional, encontrase matriculado en el colegio o consejo profesional respectivo, haber aprobado el nivel básico del plan de estudios de la Escuela de Mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación u otro equivalente de jurisdicción provincial, tener matrícula vigente en el órgano de contralor correspondiente y disponer de ambientes adecuados para el desarrollo del proceso de mediación. Serán de aplicación además las disposiciones que rigen para el mediador judicial en lo que respecta a inhabilidades, recusación y excusación.

Capítulo VI

Honorarios

Cálculo

Art. 30.- Los honorarios del mediador judicial se calcularán de la forma siguiente:

1) El mediador percibirá como “honorario básico”, por hasta cuatro audiencias realizadas, la suma equivalente al seis por ciento (6%) de la remuneración nominal vigente para el cargo de Secretario de Juzgado de Primera Instancia. A partir de la quinta audiencia, se le agregará para cada una el dos por ciento (2%) de la misma remuneración considerada.

2) Igual honorario, como máximo, le corresponderá como consecuencia de una mediación en la que hubiera comenzado a intervenir o hubiere intervenido, que resultare fracasada por cualquiera de los motivos previstos en esta ley.

3) Habiéndose obtenido, como consecuencia de la mediación, un acuerdo total o parcial, al honorario básico se le adicionará el que resulte de la siguiente escala:
– En los asuntos con monto determinado, hasta el cinco por ciento (5%) del importe del acuerdo, el que no podrá exceder de lo que resulte de multiplicar sesenta (60) por la suma equivalente al dos por ciento (2%) de la remuneración nominal vigente para el cargo del Secretario de Primera Instancia.
– En los asuntos de monto indeterminado, el honorario del mediador será el cuatro por ciento (4%) de la remuneración nominal vigente para el cargo de Secretario de Primera Instancia, por cada audiencia y hasta un máximo de diez audiencias.

Carga

Art. 31.- Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo acuerdo en contrario.

Gratuidad

Art. 32.- En las mediaciones en causas judiciales, en las cuales una de las partes haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos, o lo estuviera tramitando, la mediación será gratuita para el que solicitó dicho beneficio. Los honorarios de los mediadores a cargo de la parte con beneficio de litigar sin gastos, serán abonados por el Fondo de Financiamiento.

Mediador plural

Art. 33.- Los honorarios del mediador no judicial serán:

1) Los acordados entre el mediador y las partes.
2) En defecto de acuerdo se fijarán conforme el régimen arancelario de la mediación judicial.
Intervención sucesiva

Art. 34.- La intervención de más de un mediador en un mismo asunto no incrementará los honorarios que correspondan a la mediación, debiéndose fijar los mismos como si interviniere uno sólo y distribuirse entre quienes hayan participado en ese carácter, el importe fijado conforme a la tarea realizada.

Carácter

Art. 35.- Los honorarios de mediación tienen el carácter de título ejecutivo, el que será expedido por la autoridad de aplicación, conforme ésta lo determine.

Capítulo VII

Autoridad de Aplicación, Mediación Comunitaria

Registro de mediadores

Art. 36.- El Poder Ejecutivo deberá crear el Registro de Mediadores que intervendrá en los asuntos que se planteen en sede extrajudicial, regular los aspectos procedimentales de la mediación atendiendo a los principios instituidos en esta Ley, e instrumentar el contralor del desempeño de los inscriptos y de los centros de mediación públicos y privados habilitados. Deberá además estimular la instalación y funcionamiento de centros de mediación extrajudicial, públicos y privados, la difusión y promoción de los medios alternativos para la resolución de disputas y la formación y capacitación para la mediación.
Centros de Mediación Social y Comunitaria

Art. 37.- El Poder Ejecutivo proveerá la instalación de centros de mediación social y comunitaria, tanto en el ámbito público como privado, que desarrollarán programas de asistencia gratuita en mediación para personas de escasos recursos. Por vía reglamentaria se determinarán los métodos, procedimientos y modos de contralor de dichos centros.

Capítulo VIII

Multas

Sanción por Incomparencia

Art. 38.- La incomparencia injustificada de alguna de las partes a la audiencia fijada en un procedimiento de mediación consentido por ellas, será sancionada con una multa de hasta el uno por ciento (1%) del sueldo de Juez de Primera Instancia. La multa prevista en el párrafo anterior, se duplicará en el caso de que el incomparendo fuere a la primera audiencia.

Autoridad de aplicación
Art. 39.- La sanción será aplicada por el funcionario a cargo de la oficina de mediación atendiendo a las circunstancias del caso y será recurrible, fundadamente, en el plazo de tres (3) días, ante el juez que entiende en la causa.

Ejecución y destino
Art. 40.- La multa firme impaga podrá exigirse, a través de la Fiscalía de Estado, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia, por ante el mismo juez que entiende en la cusa. Los montos provenientes de las multas deberán ingresar a la cuenta especial que se creará al efecto y será administrada por el Poder Judicial.

Capítulo IX

Régimen Disciplinario

Organos de Juzgamiento

Art. 41.- En sus respectivos ámbitos, tanto el Poder Judicial como el Poder Ejecutivo, instalarán órganos para el juzgamiento de las infracciones a la ética y a la disciplina que los mediadores están obligados a guardar.

Deberes de Conducta

Art. 42.- Los mediadores habilitados deberán adecuar su intervención a las siguientes reglas de conducta:

1.- Deberes del Mediador con las partes:
a) El mediador debe mantener imparcialidad hacia todas las partes, actuar libre de favoritismos, prejuicios o compromisos personales, sean en las palabras o en los hechos, y ajustar su cometido al servicio de todas aquellas. El mediador debe evitar entrar o continuar interviniendo en cualquier disputa si considera o percibe que su participación significará un conflicto de intereses.

b) El mediador tiene la obligación de asegurar que todas las partes entiendan la naturaleza del proceso, el procedimiento, los alcances de sus posibles acuerdos, el rol particular del mediador y la relación de las partes con el mediador.

c) El mediador debe indicar a las partes las situaciones en que está relevado de este deber a tenor de lo dispuesto en el artículo 5º; excepto en tales circunstancias, el mediador debe resistir todo intento de llevarlo a revelar cualquier información fuera del proceso de mediación.

d) El mediador debe realizar todos los esfuerzos razonables para dar pronto curso al procedimiento.

e) El mediador en ningún momento debe ejercer coacción sobre alguna de las partes ni intentar tomar decisiones sustanciales por su cuenta.

f) El mediador debe evitar la prolongación de discusiones improductivas cuando advierta que no resulta posible un acuerdo entre las partes.

g) Es deber del mediador informar a todas las partes, las bases de compensación, honorarios y cargas, al inicio del procedimiento.

2.- Deberes del Mediador hacia otros Mediadores
El mediador no debe emprender la mediación de un conflicto que ya esté a cargo de otro mediador o mediadores.

Durante la mediación, el mediador no debe intercambiar información y evitar cualquier desacuerdo o crítica respecto de los demás mediadores que intervienen.

3.- Intereses no representados
El mediador debe advertir las posibles circunstancias en la que haya intereses no representados en el procedimiento. Tiene la obligación, donde las necesidades de las partes lo impongan, de asegurar que tales intereses sean tomados en cuenta y en su caso, dar intervención al Ministerio Pupilar.

4.- Asistencia Técnica
Los mediadores deben desempeñar sus servicios solamente en aquellas áreas de la mediación en las cuales estén capacitados, ya sea por experiencia o por especialización.

El mediador sugerirá la incorporación al procedimiento de peritos, profesionales idóneos u otros mediadores, cuando deba actuar en un campo de conocimientos donde él no posee las habilidades requeridas.

5.- Transparencia en la difusión de su actividad
Toda publicidad debe presentar fielmente los servicios que se prestarán. No debe asegurar resultados específicos ni hacer promesas con el objeto de obtener un contrato.

No debe dar ni recibir comisiones, descuentos u otras formas similares de remuneración para obtener clientes.

Sanciones

Art. 43.- Las infracciones de los mediadores y las demás personas intevinientes en el proceso, a los deberes y reglas de conducta a que están sujetos, serán sancionadas, conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y antecedentes del infractor, con:

a) Apercibimiento ante el organismo de control.
b) Multa de hasta el importe de dos sueldos de Secretario de Primera Instancia.
c) Suspensión de quince (15) días hasta un (1) año, en el Registro de Mediadores respectivo.
d) Inhabilitación para el ejercicio de la mediación.
Capítulo X

Mediación Obligatoria

Vigencia

Art. 44.- Institúyese por un plazo de cinco (5) años, la instancia de mediación obligatoria previa a todo juicio en el que se debatan cuestiones que no se encuentren expresamente excluidas en el artículo 10 de la presente Ley.

Autodeterminación

Art. 45.- Cualquiera de las partes podrá expresar ante el mediador, en la primera audiencia, su decisión de no dar continuidad al procedimiento de mediación, con lo cual quedará expedita la vía judicial propiamente dicha.

Sanción

Art. 46.- La ausencia injustificada de alguna de las partes a las audiencias fijadas para la mediación obligatoria importará el fracaso del procedimiento y dará lugar a la aplicación de la misma sanción que la prevista en la mediación voluntaria para igual circunstancia.

Excepción a la mediación obligatoria

Art. 47.- El intento de solución del conflicto por vía de mediación en sede extrajudicial, a través de un mediador o un centro de Mediación, público o privado, debidamente acreditado, eximirá a las partes de la concurrencia obligatoria a la instancia de mediación obligatoria.

Honorarios

Art. 48.- Los honorarios del mediador en el proceso de mediación obligatoria, y mientras éste se encuentre vigente, se calcularán en un cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 30.

Capítulo XI
Disposiciones Generales

Adhesión

Art. 49.- Por la presente Ley la provincia de Salta, adhiere al artículo 1º de la Ley Nacional 25.661, respecto a la aplicación durante el transcurso del proceso de mediación del instituto de la prescripción liberatoria.

Fondo de Financiamiento

Art. 50.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo, el Fondo de Financiamiento permanente destinado a la promoción y difusión de la mediación en el ámbito provincial y municipal.

Capítulo XII
Disposiciones Transitorias

Exenciones

Art. 51.- Por el mismo período en que rija la mediación obligatoria previa a todo juicio, el proceso de mediación con excepción de la estampilla profesional y previsional a cargo de los letrados, estará exento de imposiciones en concepto de gastos de justicia y del aporte a dicha Caja de Seguridad Social para Abogados. Se tendrá, consecuentemente con lo establecido en el apartado anterior, por abonada por los letrados la estampilla profesional respectiva en el caso de la demanda subsecuente al fracaso de la mediación obligatoria. Asimismo, los procedimientos y acuerdos alcanzados en instancias mediadoras extrajudiciales estarán exentos del pago de la tasa de justicia y del aporte a la Caja de Seguridad Social para Abogados. En caso que se requiera su homologación, los profesionales intervinientes deberán oblar solamente la estampilla profesional.

Financiamiento

Art. 52.- El sistema de mediación obligatoria previa a todo juicio, se financiará con las partidas que a tal fin deberán preverse en el presupuesto anual y con el producido de las multas contempladas en esta Ley.

Plazo de vigencia

Art. 53.- La presente Ley regirá a partir de los (60) sesenta días de su reglamentación.

Art. 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día dos del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

Dr. Manuel Santiago Godoy Mashur Lapad

Presidente Vice-Presidente Primero

Cámara de Diputados – Salta en Ejercicio de la Presidencia

Cámara de Senadores – Salta

Ramón R. Corregidor Dr. Guillermo Alberto Catalano

Secretario Legislativo Secretario Legislativo

Cámara de Diputados – Salta Cámara de Senadores – Salta

Salta, 22 de Noviembre de 2004

DECRETO Nº 2691

Secretaría General de la Gobernación

Expediente Nº 90-15.254/04 Referente

VISTO el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión de fecha 2 de Noviembre de 2004, mediante el cual se ha dado sanción definitiva al Proyecto de Ley de Mediación de la Provincia de Salta, ingresado a la Secretaría General de la Gobernación el 8 de Noviembre de 2004, bajo Expediente Nº 90-15.254/04 Referente; y

CONSIDERANDO:

Que por el Dictamen Nº 06/04, Fiscalía de Estado se expidió respecto de la mencionada ley, realizando observaciones;

Que de igual manera, en el ámbito de la Dirección de Asuntos Legales y Técnicos de la Secretaría General de la Gobernación, se emitió el dictamen Nº 914/04;

Que el artículo 1º del Proyecto declara a la mediación como un procedimiento de interés público en la Provincia de Salta (cfr. 1er párr.), motivo por el cual resulta inadecuada, e inconveniente por la imprecisión que genera, la última parte del segundo párrafo, referida a los conflictos “… verificados en el ámbito provincial como municipal…”. Consecuentemente, por estar comprendido en la declaración del primer párrafo, correspondería el veto parcial del segundo párrafo artículo primero, eliminando de su texto la última parte;

De idéntico modo, correspondería vetar la parte pertinente del artículo 50;

Que el artículo 7º establece que “La ausencia no justificada de las partes, o de una de ellas, a la primera audiencia, importará la frustración del procedimiento y su archivo, debiéndose emitir la constancia respectiva”.

Que en la situación contemplada en la norma transcripta, no resulta procedente que se generen honorarios que obliguen, ya sea a las partes o al Fondo, a solventarlos;

Que corresponde se prevea específicamente que “En ningún caso se generará derecho a honorarios cuando el proceso de mediación se haya frustrado en los términos del presente artículo, salvo que tal proceso se hubiere instado por acuerdo de partes”, considerándose conveniente su inclusión como segundo párrafo del artículo 7º;

Que la sugerencia referida en el párrafo anterior, se motiva en la necesidad de evitar que el Proyecto, en los términos sancionados, venga a actuar – en los casos de frustración del procedimiento – como un mecanismo generador de honorarios para mediadores, sin beneficio resultante para los justiciables, cuyo patrimonio se vería compulsivamente disminuido a favor de aquéllos;

Que aún cuando la inclusión de tal párrafo no se realizara, debe entenderse del espíritu de la ley, que si se ha frustrado el procedimiento de la mediación de conformidad a lo estipulado en el artículo 7º, no puede haber generación alguna de honorarios, tal y como ha sido interpretado al momento de tratarse la Ley en la sesión de la Cámara de Diputados de fecha 2 de noviembre de 2004;

Que en efecto, en oportunidad del tratamiento del principio de autodeterminación de las partes consagrado por la ley, se expuso que “Este principio reconoce el derecho de las partes a participar libremente de un acuerdo alcanzado en el proceso de la mediación. Cualquiera de las partes tiene derecho a retirarse de la mediación en el momento que quieran y … este principio de autodeterminación de las partes y de retirarse de la mediación en cualquier momento, no se contradice con lo establecido en la cláusula del artículo 44 de vigencia y obligatoriedad de la mediación”.

Que por la fundamentación expuesta, y con encuadre en las previsiones contenidas en los artículos 144, inc. 4), 131, 133 y concordantes de la Constitución Provincial y artículo 11 de la Ley Nº 7190, corresponde observar parcialmente el Proyecto de Ley sancionado, proponiendo la modificación sugerida en el presente decreto y promulgando el resto del articulado en razón de que la parte no observada no resulta afectada en su unidad y sentido;

Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta
DECRETA:
Artículo 1º – Con encuadre en lo previsto por los artículos 144, inc. 4), 131, 133 y concordantes de la Constitución Provincial, y 11 de la Ley Nº 7190, obsérvase parcialmente el Proyecto de Ley de sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión de fecha 2 de noviembre del corriente año, mediante el cual se aprueba la Ley de Mediación de la Provincia de Salta, ingresado a la Secretaría General de la Gobernación el 8 de Noviembre de 2004, bajo Expediente Nº 90-15.254/04 Referente, según se expresa a continuación: En el artículo 1 segundo párrafo, última frase: vétase la expresión: “… verificados en el ámbito provincial como municipal”. En el artículo 50º vétase la frase: “… en el ámbito provincial y municipal”.

Art. 2º – Promúlgase al resto del articulado como Ley Nº 7324.

Art. 3º – Con encuadre en lo previsto por los artículos 144, inc. 4), 131, 133 y concordantes de la Constitución Provincial y artículo 11 de la Ley Nº 7190, propónese al Poder Legislativo la sanción del agregado que se sugiere para ser incorporado al texto de la Ley que aquí se promulga, según se expresa a continuación: Se sugiere agregar como segundo párrafo del Artículo 7º, el siguiente texto: “En ningún caso se generará derecho a honorarios cuando el proceso de mediación se haya frustrado en los términos del presente artículo, salvo que tal proceso se hubiere instado por acuerdo de partes”.-

Art. 4º – Remítase a la Legislatura para su tratamiento en el orden establecido por el artículo 133 de la Constitución Provincial.

Art. 5º – El presente decreto será refrendado por el señor Secretario General de la Gobernación.

Art. 6º – Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.

ROMERO – David